Ecotributaria
ACTUALIDAD FISCAL: LA
INJUSTICIA TRIBUTARIA
Por estas
horas está discutiéndose una reforma tributaria y
previsional que a nuestro
juicio constituye un verdadero “parche” al sistema de
recaudación y
distribución de impuestos en el país. Poco o nada se dice de
la injusticia que
significan muchos de los regímenes de retención, percepción,
pagos a cuenta e
información existentes.
La reforma tributaria y
previsional que está discutiéndose actualmente
en el Congreso Nacional pretende corregir algunas de las
distorsiones a las que
ha sido llevado el sistema a lo largo de varios años. Pero de ninguna manera
incursiona en la
inmensa cantidad de obligaciones formales de información
existentes, ni a la
maraña de regímenes de pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y adelantos de
tributos existentes, que además crecen día tras día y parecen
no tener límites.
Sería
tedioso intentar detallar la
cantidad de regímenes de este tipo hoy vigentes. Nadie
terminaría de leer un
artículo en el que de manera monocorde se describiera esta
clase de normativa
que incluye a la Nación, a todas y cada una de las provincias,
e inclusive a
municipios y departamentos a lo largo y a lo ancho del país.
Una
buena parte de los sistemas de
retención y percepción de impuestos, más adelantos o pagos a
cuenta tienen como
única finalidad ingresar recursos a las arcas exhaustas de los
diversos fiscos
nacionales, provinciales y municipales antes del vencimiento
general de los
diversos tributos.
En una
buena parte de los casos, por no
decir que en la mayoría, estos sistemas tienen la
particularidad de revertir la
carga de la prueba, se aplican sobre la base de presunciones y
deben ser los
ciudadanos afectados por ellos quienes deben probar si les
corresponde o no que
se le apliquen.
Para
simplificar el discurso, hablaremos
simplemente de adelantos. Todos estos adelantos
se aplican sin reconocer a los afectados ningún tipo de
tasa de interés
o ajuste por inflación, siendo entonces un incremento
disimulado de las
alícuotas aplicables en los distintos tributos.
Si
además varios de estos sistemas se
aplica sobre la base de una presunción y tal presunción
resulta errada, es el
contribuyente quien debe probar que no le corresponde, para lo
cual debe
realizar una cantidad de trámites por Internet o concurriendo
personalmente a las
agencias
recaudadoras, para demostrar su inocencia, por así decirlo. Y en el supuesto de que
tenga éxito en su
gestión, deberá luego intentar la devolución de los adelantos
que le fueron
retenidos o percibidos, cosa que ocurrirá vaya uno a saber
cuándo, si es que
ocurre, y a valores nominales, o sea sin contemplar cargo
financiero alguno o
el efecto de la inflación.
Se
presentan muchas situaciones de enorme
injusticia. Por
ejemplo los denominados
saldos “técnicos” a favor en el IVA no pueden ser utilizados
para saldar otros
impuestos nacionales. El saldo “técnico” es simplemente el que
surge de la
diferencia entre débitos fiscales por ventas y créditos
fiscales por compras.
Cuando alguien compra insumos paga su IVA a los proveedores, y
cuando vende sus
productos, debe ingresar al fisco la diferencia entre sus
compras y sus ventas,
a su vez sus proveedores deben ingresar al fisco también la
diferencia entre
sus compras y sus ventas. Si quedan saldos a favor del
contribuyente ¿por qué
razón no pueden ser utilizados para cancelar otros tributos?
No existe lógica
alguna que explique esto. Es el organismo recaudador quien
debe comprobar que
cada eslabón de la cadena ingrese sus impuestos.
A su vez
cuando los saldos de impuestos a
favor del contribuyente son de “libre disponibilidad”, éstos
no pueden ser
utilizados para el pago de aportes y contribuciones
previsionales. ¿Y
cuándo son de “libre disponibilidad”? Cuando
provienen de pagos a cuenta, retenciones y percepciones
sufridas en exceso de
su obligación fiscal. ¿Por
qué razón no
pueden utilizarse siendo que la AFIP ha asumido hace varios
años la potestad de
recaudar los cargos previsionales y representa claramente la
expresión de la
Secretaría de Ingresos Públicos que son derivados todos al
Estado Nacional?
Como
todos saben, en el impuesto a las
ganancias existe un régimen de anticipos que se basa en el
cálculo que proviene
del impuesto del ejercicio anterior, que debe ser abonado a lo
largo del año
siguiente. En el caso de que un contribuyente considere que en
ese año
siguiente sus ganancias serán menores, es posible solicitar
una “reducción de
anticipos”, pero en tal caso se expone a pedidos de
información y de
justificaciones de las razones por las cuales ha hecho tal
pedido, que debe ser
“aprobado” por el Fisco. ¿Por qué razón si el hecho de
calcular los anticipos
de manera errónea obliga al pago de intereses e incluso puede
dar lugar a la
aplicación de sanciones si se demuestra que ha existido la
intención de llevar
adelante un ardid?
Las
provincias han implementado todas
regímenes de adelanto de impuestos a través de “agentes de
recaudación” que
aplican retenciones y percepciones, y especialmente se aplican
retenciones
bancarias sobre cualquier depósito que ingrese en las cuentas
de los clientes
sin importar el origen del mismo, excepto tal vez el caso de
sueldos o
jubilaciones.
Todos
estos regímenes se aplican sobre la
base de “padrones” de contribuyentes que determinan las
diversas direcciones de
rentas provinciales y en todos los casos virtualmente se
revierte la carga de
la prueba, como señalamos. Son los afectados quienes deben
probar que no les
corresponde, y si lo logran, habrán de esperar que los
diversos fiscos
provinciales decidan la devolución a valor nominal de los
importes retenidos
por lo general con larguísimas demoras y luego de diversos
reclamos.
Como
decíamos al comienzo, pretender
enumerar todos los sistemas de
adelantos de tributos vigentes sería una tarea tediosa y nadie
se tomaría el
trabajo de leer todo, especialmente por su extensión.
Agreguemos
a esto otra carga fiscal que nos
parece digna de mención. La retención de impuesto a las
ganancias a los
empleados, a los trabajadores de la cuarta categoría en
relación de
dependencia. El régimen vigente establece un método de cálculo
por el cual mes
a mes los empleadores deben retener el impuesto de acuerdo a
las escalas de
alícuotas que sus ingresos van arrojando mes a mes, de manera
que al finalizar
el año calendario, estos contribuyentes han abonado
directamente todo el
impuesto a las ganancias. Siendo éste un impuesto anual, las
diversas
resoluciones del ente recaudador lo han convertido en un
impuesto mensual, y el
antiguo vencimiento del 20 de abril del año siguiente, ha
dejado de cumplir la
función de ser el momento del pago del tributo. Eso significa
una mayor
alícuota, claramente, porque una cosa es ingresar el impuesto
en abril o mayo
del año siguiente, y otra muy distinta es hacerlo mes a mes
durante el año
corriente.
Porque tanto en este caso,
como en los
anteriores que hemos citado, los adelantos de impuestos sin
reconocimiento del
efecto financiero a favor de los contribuyentes, significa
lisa y llanamente
una mayor alícuota.
Tomemos
por ejemplo una Sociedad Anónima,
que tiene una alícuota de impuesto a las ganancias del 35%. La
presentación de
la declaración jurada vence el quinto mes siguiente al cierre
del ejercicio
comercial. Pero siendo que el impuesto ha sido pagado en su
mayoría, o incluso
totalmente o en exceso, a lo largo de todo el ejercicio, la alícuota resulta mucho
mayor, por efecto
de la inflación o de la carga financiera que significa para el
contribuyente. O
las dos cosas.
En otro
orden, se dictan leyes como la
llamada “ley PYME” que otorga beneficios a los contribuyentes
que encajan en la
categoría de ser Pymes. Para ello existen ciertos parámetros
de ingresos
anuales y por ejemplo cuando una empresa es PYME cuenta con la
ventaja de que
el pago del IVA mensual en lugar de vencer en torno del 20 del
mes siguiente,
se corre 90 días. Esta
es una ventaja
muy grande, porque en la mayoría de los casos, dado que el IVA
se maneja por lo
devengado, ocurre que las ventas no han sido cobradas por el
contribuyente,
pero igualmente debe al mes siguiente efectuar el ingreso del
impuesto. Pues
bien, la AFIP mediante resoluciones administrativas dispone
exigencias de
cumplimientos diversos que en caso de no ser efectivizadas por
los
contribuyentes, éstos resultan excluidos del padrón de PYMES.
¿Cuál es la razón
de semejante abuso?, si la ley determina que una empresa es
PYME, lo hace por
los ingresos anuales
de la misma. Y ella
no deja de ser PYME porque
no hubiera
cumplido con tal o cual presentación en la AFIP, que de por sí
aplica multas y
sanciones que surgen de la ley de procedimiento tributario por
el
incumplimiento. Es
decir, estamos
hablando de una sanción adicional encubierta y fraguada bajo
la forma de quitar
un beneficio que corresponde ser otorgado por el sólo hecho de
encuadrar como
empresa PYME. Negar que es PYME una empresa que por ley es
PYME es un serio
abuso y una clara violación del Estado de Derecho.
Existen
muchísimos otros casos. Citaremos
apenas uno más, para no aburrir. Los contribuyentes
monotributistas pueden
solicitar una reducción del impuesto sobre los débitos y
créditos bancarios,
dado que estos contribuyentes no tienen la ventaja de poder
utilizar dicho
impuesto ni total ni parcialmente como pago a cuenta de otros
tributos. Pues
bien, la AFIP ha dispuesto que este beneficio se otorga si el
contribuyente por
ejemplo está al día en el pago mensual de su obligación como
monotributista. Si
no lo hace, si se atrasa por la razón que fuere, este
beneficio le es quitado
por vía administrativa, y en lugar de pagar el 0,5% del
impuesto, pasa a pagar
el 1,2% como los contribuyentes del régimen general. ¿Por qué?
El atraso
en el pago del monotributo da
lugar como corresponde a la aplicación de intereses
resarcitorios y puede ser
exigido por la AFIP siguiendo como decimos la ley de
procedimiento tributario.
En cambio el impuesto a los débitos y créditos bancarios que
no puede ser
tomado como pago a cuenta justamente por ser monotributista,
constituye un
impuesto adicional para tales contribuyentes en la medida en
que son obligados
a pagar la tasa general del 1,2%. Porque la reducción de la
alícuota al
monotributista, no es en sí un beneficio, sino una tasa
diferencial porque no
puede usarse como pago a cuenta de otros impuestos en su caso.
Es directamente
una exacción ilegal que se le aplica a estos contribuyentes
por no haber
cumplido con el pago del monotributo, que ya tiene de por sí
las sanciones
legales. Dicho de otro modo, se le hace
pagar un impuesto que no le corresponde como sanción por deber
una cuota. ¿Cuál
es la lógica de todo esto?
Un
párrafo aparte merecen los infinitos
regímenes de información que se le exigen a los
contribuyentes. Información
sobre compras, sobre ventas, sobre retenciones, sobre
percepciones, sobre participaciones
societarias, sobre lo que sea.
Todos
estos regímenes terminan siendo
violatorios del secreto fiscal de terceros contribuyentes, en
nuestra opinión.
Pero además, constituyen una carga administrativa enorme a
cargo de cada
contribuyente, con el consabido costo.
En
realidad, y esto es obvio, todas las
obligaciones de informar, de presentar documentación, de
reclamar por errores o
injusticias, tiene un costo administrativo enorme que debe
sumarse también a
las alícuotas formales de los diversos impuestos, ya
incrementadas por los
regímenes de adelantos que mencionamos.
Existen
también “registros” para que se
apliquen retenciones o percepciones en menor proporción para
los cuales hay que
cumplir una serie de requisitos. Por
ejemplo el “registro de operadores de granos”.
También
tenemos legalmente la denominada
“factura M” que implica que quienes estén obligados a emitir
esta clase de
comprobante, soportarán la retención íntegra del IVA por parte
del comprador de
sus productos en el momento de pagar. Y tal factura “M” puede
ser impuesta por
el Fisco en caso de incumplimientos. Que
a alguien le retengan el total del IVA en cada pago le
genera un saldo a
favor enorme, que pasa a ser de libre disponibilidad pero que
no puede
utilizarse, insistimos, para el pago de aportes y
contribuciones previsionales.
Otra
cuestión que es para mencionar es la
de los planes de pagos que la AFIP otorga.
Los mismos se hallan limitados en cantidad y
directamente son negados a
los contribuyentes que por alguna razón han dejado de cumplir
con tales planes.
La AFIP considera de “alto riesgo” a los incumplidores, y en
lugar de
otorgarles planes de pago, se los quita. Mientras que a los
cumplidores, se los
otorga. ¿Alguien puede explicar esta lógica?
Y a su
vez, cuando los contribuyentes
tienen dificultades para pagar e intentan descontar cheques,
los mismos no son
descontados por los bancos en el caso de que no se hubiera
cumplido con el pago
de aportes y contribuciones
previsionales por una exigencia legal.
Y
finalmente, y para no agobiar más todavía.
La AFIP pasa a la vía judicial la falta de pago de
obligaciones diversas, lo
que da lugar al embargo de cuentas bancarias por el monto de
lo adeudado. El
contribuyente debe pagar lo adeudado más los honorarios de los
abogados del
Fisco (otro verdadero registro del automotor en materia de
obtener ingresos
fácilmente), para levantar los embargos y que los fondos embargados
sean devueltos. Es
decir, debe disponer del dinero dos veces. Pagar, y luego
obtener la liberación
de los fondos embargados.
Esto es
una somera descripción de la
realidad tributaria argentina. Y en nuestra opinión, una de
las principales
razones de la inmensa economía informal existente. ¿Quién se
ocupará de todo
esto? Porque la economía informal puede tener muchas aristas,
pero sin duda una
de las principales es que estar dentro de la formalidad tiene
un costo enorme,
superlativo. Oculto muchas veces en una maraña de
disposiciones que llevan a
menudo a las empresas directamente al cierre o a la quiebra.
Buenos Aires,
6 de diciembre de 2017
HÉCTOR BLAS TRILLO
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